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Cine, derecho y realidad social
Por Jose Alfredo Pérez Alencar Publicado em Ciências Sociais, Direito, Espanha a 26 de Dezembro, 2020 1762 palavras
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José Alfredo Pérez Alencart

El cine latinoamericano es poco conocido para la gran masa de espectadores europeos, posiblemente porque no se le ha conferido la relevancia que se merece, pues hay grandes obras que perduran en el “anonimato” para nosotros. En este caso nos envolvemos en el cine “social”, con el peligro que entraña esa palabra en la sociedad, no ajena a connotaciones positivas, negativas o despectivas. Otro magnífico ejemplo sería el de Guantanamera (1995), en la que Juan Carlos Tabío y Tomás Gutiérrez Alea se arriesgan al desafío de hacer una crítica al régimen de Fidel Castro. Y lo hacen desde el corazón de Cuba, no sólo realzando las incongruencias de la burocracia, sino que nos permiten participan en un tour a lo largo de la isla, cargado con un humor que invita a la reflexión. No tengo reparo en señalar que, en cierta manera, también yo me he contagiado de la ajenidad con respecto al cine latinoamericano: por tal motivo ahora estoy ávido de explorar lo que hasta ahora era, en gran medida, un terreno virgen para mí.

La estrategia del caracol (1993) es una gran película del cineasta colombiano Sergio Cabrera, quien,  con “poco”, nos da un baño de realidad con el humor como abanderado de la resiliencia de los personajes que componen este filme. Pero lo que me brinda esta película es la posibilidad de deshacerme, por una vez, de la sujeción a las normas jurídicas en la expresión de mis opiniones, y decantarme por la idea de que lo que hoy entendemos por correcto, no siempre evoca la idea de Justicia. Es un desahucio que tiene lugar en Colombia, pero que constituye un símil en el Derecho Comparado, algo que en España se ha vuelto una figura que es objeto de noticias cotidianas.

¿Cómo postergar una ejecución de desahucio que acarreará una situación de desamparo para quienes están afectos por ella? ¿Qué soluciones, al margen de la ley, pueden dar respuesta a la negativa de ver menoscabada su dignidad o de perder sus únicas posesiones? La mano del poder ejecutivo revestida por una avaricia que “no hace prisioneros”. Para terminar con la pregunta: ¿Los residentes de este inmueble merecen la condición de víctimas o, por el contrario, deberíamos calificar sus actos como ilegales? Con estas cuestiones pretendo hacer más una presentación del leitmotiv que de procurar una sinopsis, pues resulta una ardua tarea tratar de aproximarse con las palabras a lo que nos ofrece el Séptimo Arte.

Primero haré una mención especial al reparto, seguramente desconocido para muchos, de innegable talento a la hora de captar nuestra atención. Frank Ramírez encarna a un abogado que, sin muchos alardes y con endebles conocimientos, hace mella en la burocracia; Jacinto Ibarburen en el papel de un anarquista que será el artífice de las maniobras que siguen los inquilinos, Florina Lemaitre nos muestra la identidad de género con su actuación, Vicky Hernández quizás sea la única que resultara más conocida, por haber protagonizado alguna serie de repercusión mundial en los últimos años. Los citados, junto con el resto de los componentes, hacen una interpretación dinámica y sin intermedios, ya que cada escena conlleva nuevas contingencias.

La panorámica dada por el director está clara. Conocemos a los protagonistas, a cada momento nos acercamos más a ellos, no se ponen límites al intrusismo de su intimidad, pues es la muestra de la intencionalidad buscada. Nos hallamos ante un duelo entre las Administraciones Pública y Judicial, por una parte, y de otra con una comunidad de vecinos que erige como portavoces a dos personas: un abogado en prácticas y un ex-militante de la República española. Cada uno de los bandos tiene sus herramientas, la norma estricta (que también vulneran en alguna ocasión a lo largo del filme) frente a la “ley” de los que adolecen de recursos suficientes.

Veintisiete años nos separan de la expresión de Cabrera pero, tanto en el antes como en el después, nuestro Estado ha quedado adscrito al adjetivo de social del que se ha hecho eco el art.1.1 de nuestra Constitución. Aquél que se resume en buscar que la igualdad y libertad lleguen a una mayor colectividad de personas, la no exclusión en los derechos económicos, sociales y culturales a través de las funciones de un Estado intervencionista. Veintisiete años en los que se ha roto con el lenguaje, para dar paso a los “okupas” como un símbolo del anarquismo, no faltándoles razón a quienes cuestionan la práctica de aquellos, pues en muchas ocasiones las formas de sobrellevar la necesidad dan lugar a una “mala praxis” de la ocupación de la vivienda y causan destrozos innecesarios, fomentando la creación de argumentos en su contra.

Un escaso tiempo en el que ha proseguido la regulación de la vivienda, siendo este un derecho social. Un derecho sólo apto para personas que tengan acceso a la propiedad privada o a títulos análogos; un derecho cuya presencia en el texto constitucional sólo es acotada por interpretaciones independientes que lo configuran como un derecho social, rompiendo así la mayor protección o garantía de los Derechos Fundamentales. Inclusive podría hablarse de categorías en sede de desahucios, ya que no es lo mismo ostentar la posesión en precario, un concepto que el Tribunal Supremo español ha definido como aquella que no está refrendada por un título dominical, en base a un arrendamiento, etc.., que los casos en que uno ha quedado privado de la misma por el incumplimiento de una hipoteca, por ejemplo. Surgen así los bancos como grandes “afectados”, si bien no hace falta ser docto en derecho para percibir que fueron ellos mismos los que dieron extensas facilidades sin requerir, en múltiples casos, mas que la predisposición al endeudamiento de la gente. Esto forma parte de las ejecuciones forzosas sobre bienes sujetos a un derecho real de garantía cuyas particularidades se regulan en los arts. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Pero no sólo las entidades bancarias; también las personas físicas que ostentan la propiedad del inmueble o de la vivienda gozan de la opción de resolver los contratos de arrendamiento, en la medida en que se produzca incumplimiento. El elenco de incidentes que dan lugar a ello se halla en el art. 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.

No existen disposiciones legales que abarquen la persistencia en la vivienda motivada únicamente por la alternativa de penuria. Permítanme que, como “contraargumentos”, exponga ciertos entresijos del derecho. El art. 609 del Código Civil español recoge como forma de adquirir la propiedad la usucapión (usus capere, adquisición por el uso) bajo la concurrencia de ciertos presupuestos: el art. 1941 CC exige que sea una posesión en concepto de dueño, pública, ininterrumpida y pacífica. De igual manera el Código Civil de Colombia, comenzando por su art. 2527, contempla la prescripción adquisitiva. Para los bienes inmuebles, ambas legislaciones confluyen en que la usucapión ordinaria (buena fe y justo título, entendidos como un canon en la conducta del usucapiente y el arranque de esa situación en un título conforme al Derecho previo) requiere de diez años para atribuir a una persona la propiedad de un inmueble.

Por otra parte, existe el tipo penal contemplado en el art. 173 del Código Penal español, mobbing inmobiliario, cuya conducta típica consiste en: “[…] al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda”. Son delitos que buscan imponer una pena a las personas que dañen la integridad moral; en este caso impidiendo el uso y disfrute de la vivienda. La palabra “legítimo” actúa como límite, no pudiéndose englobar todas las situaciones, pues si alguien fuera autor/a del supuesto de hecho contemplado en el art. 202 CP sobre allanamiento de morada, obviamente no debería tenerse en consideración. Pero, ¿qué hay de las personas que sí estaban legitimadas en un principio y debido a ciertas vicisitudes ha mutado su situación?

Lo cierto es que no hay una respuesta sólida desde el punto de vista jurídico. El panorama creado por la pandemia del Covid-19 nos deja en España la suspensión de los desahucios en ciertos casos y para personas ha recalado en una posición de vulnerabilidad a consecuencia del virus: el desempleo es la mejor ejemplificación. Hacer un régimen jurídico sobre el desahucio es un trabajo complejo y que entraña la tenencia de “sangre fría” para implantar y llevar a cabo las disposiciones normativas.

Existen apoyos por parte de ciertos estratos sociales, incluso podemos hablar de movimientos encaminados a evitar estos lanzamientos. Prueba de esto la encontramos de forma pragmática en la consecución del puesto de alcaldesa por Ada Colau, sin entrar a discutir acerca de su mayor o menor preparación, pues su legitimación está fuera de duda por la participación directa en los asuntos públicos que nos reconoce el art. 23 CE. Es el producto del pluralismo de nuestra sociedad, siempre habrá uno, dos o varios sectores y, siempre que no se atenten contra los derechos inherentes a un tercero, ha de ser protegido por los poderes públicos. Habrá personas que se solidaricen con estas situaciones y otras clamaran por la reapertura de los bares: ambas posturas son lícitas.

De todo lo escrito no se deriva una crítica a los Jueces y Tribunales, puesto que su función conlleva la aplicación de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico. No obstante, vivimos una época convulsa en cuanto a las decisiones de los órganos judiciales, en no pocas ocasiones sorpresivas en cuanto a su connotación positiva, pues buscan la extensión de los efectos jurídicos de la norma/s que atañe/n a la causa concreta.

Deseo concluir felicitando al director Sergio Cabrera por la‘Estrategia del caracol’, su soberbia película que mucho nos ha permitido reflexionar sobre tan complejo tema.

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